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Artículo de la semana.-  

 

la pensión compensatoria a favor de uno de los conyuges en los procesos matrimoniales de separación y divorcio.

 

 

¿ Que es la pensión compensatoria ?

Es aquella pensión, que puede establecerse judicialmente dentro de un proceso de separación matrimonial / divorcio, a favor de uno de los cónyuges, para reparar el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial le va a producir.-

 

La pensión compensatoria no depende del régimen económico matrimonial. Por lo tanto se puede tener derecho al reconocimiento de la pensión compensatoria, aunque el régimen económico del matrimonio sea distinto del de gananciales, a saber, separación de bienes o partición.-

 

A diferencia de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria es renunciable, puede no existir si ambos cónyuges así lo convienen, y cabe la posibilidad de transacción. En este sentido, el Art. 99 del Código Civil contempla la sustitución de la pensión por otras formas de pago, dando un considerable juego a la autonomía de la voluntad.-

 

 

Artículo 99 Código Civil.

 

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al art. 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

                                 

 

La pensión compensatoria se suele constituir para compensar, la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar y de la familia durante la vigencia del matrimonio o su colaboración en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge.-

 

 

La percepción de la pensión compensatoria no es compatible con la percepción de la pensión de alimentos, lo que ha llevado a muchos autores ha hablar de un carácter exclusivo y excluyente.

 

 

De una manera bastante clara, en su día la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 30 de Abril de 1986 reflejo las diferencias existentes entre la obligación de alimentos y la pensión compensatoria realizando la siguiente diferenciación:

 

 “ diferencias que atañen no sólo a los criterios utilizados para la determinación de la deuda, sino  que también  desde el  punto de vista subjetivo; la pensión compensatoria se concede exclusivamente a beneficio del cónyuge perjudicado por la separación o divorcio; mientras los alimentos presuponen la existencia   de   un   vínculo  familiar ,   creador  de   derechos  y obligaciones ( art. 67 Código Civil) , la  pensión compensatoria

8 La pensión de alimentos a favor de los hijos en los procesos matrimoniales de separación y divorcio.

8Tabla orientativa de la pensión de alimentos en procesos de separación y divorcio.

8Divorcio “ directo “ sin previo proceso judicial de separación. La causa de divorcio establecida en el Art. 86, 3ª a) del Código Civil.-

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¿ Donde se regula la pensión compensatoria ?

La pensión compensatoria se regula en el Art. 97 del Código Civil, donde se establece:

 

 

Artículo 97 Código Civil.

 

El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

 

1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

 

2ª) La edad y estado de salud.

 

3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

 

4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.

 

5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

 

6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

 

7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión.

 

8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

 

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

 

 

¿ Como se determina su cuantía y su duración ?

 

La cuantía de la pensión compensatoria es fijada por el juez encargado de tramitar el proceso de separación matrimonial / divorcio, en función de los ingresos y bienes del cónyuge que deba satisfacerla. Si los cónyuges se deciden por la tramitación siguiendo los tramites del procedimiento de mutuo acuerdo, en el convenio regulador podrán proponer el importe de la pensión compensatoria, que normalmente será aprobado por el Juez.-

 

No existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de su fijación. Y por tanto, fijará su cuantía conforme a su criterio.-

 

El importe de la pensión compensatoria establecido en la sentencia de separación, debe de actualizarse todos los años de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.-

 

El importe de la pensión compensatoria puede ser modificado judicialmente, tal y como establece el Artículo 100 Código Civil, previa solicitud ante el juzgado realizada por uno de los dos cónyuges, en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o cuando empeora la situación económica del cónyuge obligado al pago. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a la extinción de la pensión compensatoria.-

 

Artículo 100 Código Civil.

 

Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge.-

 

El principio la pensión compensatoria no tiene por qué estar sujeta a un límite temporal, pudiendo tener carácter vitalicio, si bien en el convenio regulador se puede establecer un periodo de tiempo durante el cual el cónyuge beneficiario recibirá la pensión, tres / cuatro / cinco / .......... / años, transcurrido el cual se extingue el derecho.-

 

El trabajo del beneficiario no conduce, en principio y de forma automática a su extinción.-

 

El Artículo 101 Código Civil recoge los motivos que llevan a la extinción del derecho a la pensión compensatoria estableciendo:

 

Artículo 101 Código Civil.

 

El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.-

 

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satifacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.-

 

En los procedimientos de divorcio puede solicitarse el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación pero, si ésta no fue reconocida en el procedimiento de separación, no procederá su fijación en el procedimiento de divorcio.-

 

El impago de la pensión compensatoria, al igual que el de pensión de alimentos, puede dar lugar a la comisión de un delito de abandono de familia castigado con pena de arresto de 8 a 20 fines de semana, si no se satisface durante 2 meses consecutivos o 4 cuatro alternos.-

 

 

Fdo.: Pablo Eugenio Ruiz Tamayo.

Abogado del Ilustre Colegio de Guadalajara.

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Mª. Visitación López Sánchez

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