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Separaciones y
Divorcios Consensuados por Internet. |
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Artículo
de la semana.- divorcio
“ directo “ SIN PREVIO PROCESO JUDICIAL DE SEPARACIÓN. LA CAUSA DE DIVORCIO
ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 86, 3ª a) DEL CODIGO CIVIL. ¿ Es posible la obtención de
una sentencia de divorcio, si previamente no se ha obtenido, previa
tramitación del correspondiente procedimiento judicial, la sentencia de
separación matrimonial ? La regulación española sobre
la separación y el divorcio de las parejas que hayan contraído matrimonio y
que por tanto estén inscritas en el Registro Civil, establece con carácter general,
que previamente a cursar la solicitud del divorcio, el matrimonio ha de
seguir un proceso judicial de separación matrimonial. Ambos
procedimientos se han de tramitar en principio ante el Juzgado.- Frente a ésta regla general,
el Código Civil regula en su artículo 86. 3ª a), un supuesto en el
cual se puede solicitar ante el Juzgado directamente el divorcio,
sin previo proceso judicial
de separación de los cónyuges, siempre y cuando se cumplan una
serie de requisitos: Artículo 86 Código Civil.
Son causas de divorcio: 3ª) El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos: a) Desde que se
consienta libremente por ambos cónyuges la separación de
hecho ................... a petición de cualquiera de ellos. El supuesto de hecho
contemplado en esta causa y que posibilita lo que hemos denominado “ divorcio
directo “, consiste en la separación de hecho libremente consentida
por ambos cónyuges, una vez han transcurrido dos años sin convivencia desde que
decidieron separarse; por tanto, se requiere primero: la separación de hecho,
y segundo: el libre consentimiento de ambos cónyuges, debiéndose acreditar
ambos extremos mediante pruebas sólidas, convincentes e inequívocas.- ¿ Cuales son las notas que han
de caracterizar los dos requisitos, separación de hecho y libre
consentimiento de los cónyuges ? A.- Separación de hecho:
Deben tener en cuenta la siguiente premisa, no toda separación de hecho es
causa de divorcio. La interrupción de la
convivencia no implica el cese efectivo de la misma, si por ejemplo obedece a
motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza
análoga, sino que debe conllevar la ruptura de los lazos físicos y
espirituales que a los cónyuges deben unir y además, deberá llevar parejo el
incumplimiento de manera indefinida de los deberes de vida en común y mutuo
auxilio y socorro propios de la institución matrimonial.- |
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B.- Libre consentimiento de
los cónyuges: La definición de este requisito, la encontramos en el artículo 82.
5ª del Código Civil que dispone: Artículo 82. 5ª del Código
Civil. Se entenderá libremente
prestado el consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al
otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de
ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquiera de los
medios admitidos en derecho o pidiese la separación, o las medidas
provisionales a que se refiere el artículo 103 del Código Civil, en el plazo
de seis meses a partir del citado requerimiento. La separación de hecho debe
ser consensual, por tanto, queda excluida la separación impuesta por uno solo
de los cónyuges sin el consentimiento del otro.- ¿ Como ha de probarse la
existencia del consentimiento ? La jurisprudencia ha venido
estableciendo, que en el proceso de divorcio la prueba del consentimiento, no
debe ir precedido, como si sucede en el caso de la separación, de
requerimiento fehaciente, por tanto, podrá probarse por medio de acta
notarial, acto de conciliación, convenio regulador, escrito entre las partes,
etcétera.- Así mismo, el consentimiento
puede venir manifestado de forma expresa, presunta o tácita, pues hay
conductas que suponen una aquiescencia o conformidad con la pretensión del
otro cónyuge, ya sea, por la ruptura de la vida en común de los cónyuges,
pudiéndose acreditar por todos los medios probatorios que la Ley admite, o
por hechos tanto positivos como negativos ( no haber presentado denuncia por
abandono de familia una vez ha abandonado el domicilio uno de los cónyuges ).- Conclusiones: Para poder acogerse a esta
posibilidad que hemos denominado de " divorcio directo ", ha de poder acreditarse /
probarse que al menos durante los dos años previos a la presentación de la
demanda los cónyuges ha vivido separadamente al no tener intención de
proseguir con la relación matrimonial, y que esta separación no ha sido
impuesta por uno de los cónyuges al otro, sino que ha sido admitida por
ambos. En estos casos de "
divorcio directo " es muy importante la prueba de la
interrupción de la convivencia matrimonial durante al menos dos años
ininterrumpidos, por lo que sería aconsejable el poder aportar como prueba el
empadronamiento de los cónyuges en distintos domicilios, la existencia de un
convenio regulador de la separación de hecho firmado ante notario, la
existencia de cuentas bancarias a nombre de cada cónyuge,
contratos de alquiler o compra de viviendas en las diferentes ciudades, e
incluso la declaración de testigos que den testimonio de la separación de
hecho del matrimonio.- Fdo.: Pablo
Eugenio Ruiz Tamayo. Abogado del Ilustre Colegio
de Guadalajara. Despacho Ruiz Del
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