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Artículo de la semana.-  

 

divorcio “ directo “ SIN PREVIO PROCESO JUDICIAL DE SEPARACIÓN. LA CAUSA DE DIVORCIO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 86, 3ª a) DEL CODIGO CIVIL. 

 

 

¿ Es posible la obtención de una sentencia de divorcio, si previamente no se ha obtenido, previa tramitación del correspondiente procedimiento judicial, la sentencia de separación matrimonial ?

 

La regulación española sobre la separación y el divorcio de las parejas que hayan contraído matrimonio y que por tanto estén inscritas en el Registro Civil, establece con carácter general, que previamente a cursar la solicitud del divorcio, el matrimonio ha de seguir un proceso judicial de separación matrimonial. Ambos procedimientos se han de tramitar en principio ante el Juzgado.-

 

Frente a ésta regla general, el Código Civil regula en su artículo 86. 3ª a), un supuesto en el cual se puede solicitar ante el Juzgado directamente el divorcio, sin previo proceso judicial  de separación de los cónyuges, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos:

 

Artículo 86 Código Civil.  Son causas de divorcio:

3ª) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:

a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho ................... a petición de cualquiera de ellos.

 

El supuesto de hecho contemplado en esta causa y que posibilita lo que hemos denominado “ divorcio directo “, consiste en la separación de hecho libremente consentida por ambos cónyuges, una vez han transcurrido dos años sin convivencia desde que decidieron separarse; por tanto, se requiere primero: la separación de hecho, y segundo: el libre consentimiento de ambos cónyuges, debiéndose acreditar ambos extremos mediante pruebas sólidas, convincentes e inequívocas.-

 

¿ Cuales son las notas que han de caracterizar los dos requisitos, separación de hecho y libre consentimiento de los cónyuges ?

 

A.- Separación de hecho: Deben tener en cuenta la siguiente premisa, no toda separación de hecho es causa de divorcio.

 

La interrupción de la convivencia no implica el cese efectivo de la misma, si por ejemplo obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga, sino que debe conllevar la ruptura de los lazos físicos y espirituales que a los cónyuges deben unir y además, deberá llevar parejo el incumplimiento de manera indefinida de los deberes de vida en común y mutuo auxilio y socorro propios de la institución matrimonial.-

8la pensión compensatoria a favor de uno de los conyuges en los procesos matrimoniales de separación y divorcio.

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B.- Libre consentimiento de los cónyuges: La definición de este requisito, la encontramos en el artículo 82. 5ª del Código Civil que dispone:

 

Artículo 82. 5ª del Código Civil.

 

Se entenderá libremente prestado el consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquiera de los medios admitidos en derecho o pidiese la separación, o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103 del Código Civil, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.

 

La separación de hecho debe ser consensual, por tanto, queda excluida la separación impuesta por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro.-

 

¿ Como ha de probarse la existencia del consentimiento ?

 

La jurisprudencia ha venido estableciendo, que en el proceso de divorcio la prueba del consentimiento, no debe ir precedido, como si sucede en el caso de la separación, de requerimiento fehaciente, por tanto, podrá probarse por medio de acta notarial, acto de conciliación, convenio regulador, escrito entre las partes, etcétera.-

 

Así mismo, el consentimiento puede venir manifestado de forma expresa, presunta o tácita, pues hay conductas que suponen una aquiescencia o conformidad con la pretensión del otro cónyuge, ya sea, por la ruptura de la vida en común de los cónyuges, pudiéndose acreditar por todos los medios probatorios que la Ley admite, o por hechos tanto positivos como negativos ( no haber presentado denuncia por abandono de familia una vez ha abandonado el domicilio uno de los cónyuges ).-

 

Conclusiones:

 

Para poder acogerse a esta posibilidad que hemos denominado de " divorcio directo ", ha de poder acreditarse / probarse que al menos durante los dos años previos a la presentación de la demanda los cónyuges ha vivido separadamente al no tener intención de proseguir con la relación matrimonial, y que esta separación no ha sido impuesta por uno de los cónyuges al otro, sino que ha sido admitida por ambos.

 

En estos casos de " divorcio directo " es muy importante la prueba de la interrupción de la convivencia matrimonial durante al menos dos años ininterrumpidos, por lo que sería aconsejable el poder aportar como prueba el empadronamiento de los cónyuges en distintos domicilios, la existencia de un convenio regulador de la separación de hecho firmado ante notario, la existencia de cuentas bancarias a nombre de cada cónyuge, contratos de alquiler o compra de viviendas en las diferentes ciudades, e incluso la declaración de testigos que den testimonio de la separación de hecho del matrimonio.-

 

Fdo.: Pablo Eugenio Ruiz Tamayo.

Abogado del Ilustre Colegio de Guadalajara.

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