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Separaciones y
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Artículo
de la semana.- La
DECLARACIÓN JUDICIAL de NULIDAD del matrimonio civil. La declaración judicial de
nulidad del matrimonio implica la declaración de su inexistencia, diferenciándose
de la declaración de divorcio, en que ésta última, simplemente conlleva la
ruptura del vínculo matrimonial y por tanto la suspensión de los derechos y
deberes conyugales.- Debido a su caracterización, no
existe inconveniente para que se ejercite la acción judicial de nulidad
después de la muerte de uno de los cónyuges, en tanto que lo que se busca
jurídicamente no es la suspensión de los efectos del vínculo matrimonial o su
ruptura, como en la separación o divorcio respectivamente, sino poner de
manifiesto la irregularidad legal en su celebración.- Otra nota característica de
la acción de nulidad es que no está sometida a plazo de ejercicio.- Dice O´Callaghan Muñoz, que
la declaración de nulidad destruye la apariencia de vínculo matrimonial, que
nunca existió realmente, porque al matrimonio, como negocio jurídico creador
de aquel, le faltó algún requisito que no permitió que produjera efecto
alguno, aunque sí una apariencia. La nulidad se retrotrae al momento de
celebración, por ello, la nulidad según este autor, es la total ineficacia
del matrimonio declarada judicialmente, por causa coetánea a su celebración y
con efecto retroactivo a tal momento.- La nulidad del matrimonio
civil, tan solo es efectiva si es declarada judicialmente, previo ejercicio
ante los tribunales civiles de la correspondiente acción de nulidad.- ¿ Cuales son las causas de
nulidad reconocidas por nuestro ordenamiento Jurídico en el Código Civil ? Artículo 73.- Es nulo
cualquiera que sea la forma de su celebración: 1º) El matrimonio
celebrado sin consentimiento matrimonial. 2º) El matrimonio
celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo los
casos de dispensa conforme al art. 48. 3º) El que se
contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba
celebrarse, o sin la de los testigos. 4º) El celebrado
por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas
cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la
prestación del consentimiento. 5º) El contraído
por coacción o miedo grave. La segunda de las causas
contemplada en el Art. 73 del Código Civil, hace referencia a los matrimonios
contraídos por aquellas personas en las que se den alguna de las siguientes
condiciones / requisitos:
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Artículo 46.- No pueden contraer matrimonio: 1º) Los menores de
edad no emancipados. 2º) Los que estén ligados con vínculo
matrimonial. Artículo 47.- Tampoco pueden
contraer matrimonio entre sí: 1º) Los parientes
en línea recta por consanguinidad o adopción. 2º) Los colaterales
por consanguinidad hasta el tercer grado. 3º) Los condenados
como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de
ellos. Cabe plantear si la enumeración
del artículo 73 es exhaustiva y contiene numerus clausus. A juicio de
la mayoría de la doctrina , la respuesta ha de ser negativa. Hay que admitir
la posible existencia de causas no enumeradas en el citado artículo, por
ejemplo en los casos de matrimonio por poder, admitido por el art. 55 del
Código Civil, puede devenir la nulidad en los supuesto de extinción del
poder, ya sea por haber sido revocado, renuncia, o producido el óbito /
fallecimiento del otorgante con anterioridad a la celebración del
matrimonio.- Según dispone el Art. 74 del
Código Civil, la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a
los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés
directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del
mismo cuerpo legal.- Artículo 75 Código
Civil. Si la causa de
nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá
ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en
todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la
mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo
que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada
aquélla. Artículo 76 Código
Civil. En los casos de
error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad
el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y
se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un
año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa
del miedo. El matrimonio putativo. Es
una figura que se origina en el Derecho Medieval con el ánimo de mitigar
respecto a los hijos las rigurosas consecuencias de la nulidad matrimonial.
En la actualidad la figura del matrimonio putativo se ha ampliado para
proteger los intereses no solo de los hijos, sino también los del contrayente
que había concurrido de buena fe a la celebración del matrimonio,
recogiéndose en nuestro ordenamiento en el Art. 79 del Código civil.- En virtud de la regla del
matrimonio putativo, la sentencia firme de nulidad no produce la claudicación
de los efectos del matrimonio a favor del contrayente que hubiera concurrido
de buena fe a la celebración, y a favor de los hijos aunque en este último
caso ambos cónyuges hubieran concurrido de mala fe, constituyendo una
excepción al principio de retroactividad de la declaración de nulidad
matrimonial.- Artículo 79 La declaración de
nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de
los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se
presume. Esta excepción a la
retroactividad de la sentencia significa, en cuanto a los hijos, que las
relaciones paterno-filiales seguirán desplegando consecuencias futuras, p.
Ej. Derecho de alimentos, patria potestad. Respecto del cónyuge de buena fe,
en cambio, hay que tener en cuenta que pierde ese status de cónyuge siempre,
con sus correspondientes efectos para el futuro, no tendrá derecho de
alimentos, ni acreditará legitima en la herencia del otro, etc.,.- Fdo.: Pablo
Eugenio Ruiz Tamayo. Abogado del Ilustre Colegio
de Guadalajara. Despacho Ruiz Del
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