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Artículo de la semana.-  

 

La DECLARACIÓN JUDICIAL de NULIDAD del matrimonio civil. 

 

 

La declaración judicial de nulidad del matrimonio implica la declaración de su inexistencia, diferenciándose de la declaración de divorcio, en que ésta última, simplemente conlleva la ruptura del vínculo matrimonial y por tanto la suspensión de los derechos y deberes conyugales.-

 

Debido a su caracterización, no existe inconveniente para que se ejercite la acción judicial de nulidad después de la muerte de uno de los cónyuges, en tanto que lo que se busca jurídicamente no es la suspensión de los efectos del vínculo matrimonial o su ruptura, como en la separación o divorcio respectivamente, sino poner de manifiesto la irregularidad legal en su celebración.-

 

Otra nota característica de la acción de nulidad es que no está sometida a plazo de ejercicio.-

 

Dice O´Callaghan Muñoz, que la declaración de nulidad destruye la apariencia de vínculo matrimonial, que nunca existió realmente, porque al matrimonio, como negocio jurídico creador de aquel, le faltó algún requisito que no permitió que produjera efecto alguno, aunque sí una apariencia. La nulidad se retrotrae al momento de celebración, por ello, la nulidad según este autor, es la total ineficacia del matrimonio declarada judicialmente, por causa coetánea a su celebración y con efecto retroactivo a tal momento.-

 

La nulidad del matrimonio civil, tan solo es efectiva si es declarada judicialmente, previo ejercicio ante los tribunales civiles de la correspondiente acción de nulidad.-

 

¿ Cuales son las causas de nulidad reconocidas por nuestro ordenamiento Jurídico en el Código Civil ?

 

Artículo 73.- Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

 

1º) El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2º) El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art. 48.

3º) El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4º) El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5º) El contraído por coacción o miedo grave.

 

La segunda de las causas contemplada en el Art. 73 del Código Civil, hace referencia a los matrimonios contraídos por aquellas personas en las que se den alguna de las siguientes condiciones / requisitos:

 

Precepto redactado conforme Ley 30/1981 de 7 julio

 

8la pensión compensatoria a favor de uno de los conyuges en los procesos matrimoniales de separación y divorcio.

8 La pensión de alimentos a favor de los hijos en los procesos matrimoniales de separación y divorcio.

8Tabla orientativa de la pensión de alimentos en procesos de separación y divorcio.

8 Ver más artículos.

 

 

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Artículo 46.-  No pueden contraer matrimonio:

 

1º) Los menores de edad no emancipados.

 2º) Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

 

Artículo 47.- Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

 

1º) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

2º) Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

3º) Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

 

Cabe plantear si la enumeración del artículo 73 es exhaustiva y contiene numerus clausus. A juicio de la mayoría de la doctrina , la respuesta ha de ser negativa. Hay que admitir la posible existencia de causas no enumeradas en el citado artículo, por ejemplo en los casos de matrimonio por poder, admitido por el art. 55 del Código Civil, puede devenir la nulidad en los supuesto de extinción del poder, ya sea por haber sido revocado, renuncia, o producido el óbito / fallecimiento del otorgante con anterioridad a la celebración del matrimonio.-

 

Según dispone el Art. 74 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del mismo cuerpo legal.-

 

Artículo 75 Código Civil.

 

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

 

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

 

Artículo 76 Código Civil.

 

En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

 

Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

 

El matrimonio putativo. Es una figura que se origina en el Derecho Medieval con el ánimo de mitigar respecto a los hijos las rigurosas consecuencias de la nulidad matrimonial. En la actualidad la figura del matrimonio putativo se ha ampliado para proteger los intereses no solo de los hijos, sino también los del contrayente que había concurrido de buena fe a la celebración del matrimonio, recogiéndose en nuestro ordenamiento en el Art. 79 del Código civil.-

 

En virtud de la regla del matrimonio putativo, la sentencia firme de nulidad no produce la claudicación de los efectos del matrimonio a favor del contrayente que hubiera concurrido de buena fe a la celebración, y a favor de los hijos aunque en este último caso ambos cónyuges hubieran concurrido de mala fe, constituyendo una excepción al principio de retroactividad de la declaración de nulidad matrimonial.-

 

Artículo 79

 

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.

 

Esta excepción a la retroactividad de la sentencia significa, en cuanto a los hijos, que las relaciones paterno-filiales seguirán desplegando consecuencias futuras, p. Ej. Derecho de alimentos, patria potestad. Respecto del cónyuge de buena fe, en cambio, hay que tener en cuenta que pierde ese status de cónyuge siempre, con sus correspondientes efectos para el futuro, no tendrá derecho de alimentos, ni acreditará legitima en la herencia del otro, etc.,.-

 

Fdo.: Pablo Eugenio Ruiz Tamayo.

Abogado del Ilustre Colegio de Guadalajara.

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